REVISTA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA SIGLO XXI
como ha señalado nuestro Tribunal
Constitucional “no se trata, sin embargo, de
meras normas programáticas de eficacia
mediata, como tradicionalmente se ha
señalado para diferenciarlos de los
denominados derechos civiles y políticos de
eficacia inmediata, pues justamente su
mínima satisfacción representa una
garantía indispensable para el goce de los
derechos civiles y políticos. Sin educación,
salud y calidad de vida digna en general,
mal podría hablarse de libertad e igualdad
social, lo que hace que tanto el legislador
como la administración de justicia deban
pensar en su reconocimiento en forma
conjunta e interdependiente” (STC 2016-
2004-AA/TC, f. j. 10).
Hecha esta precisión, tenemos que en su
desarrollo jurisprudencial el tribunal también
ha señalado que el derecho a la salud está
diseñado desde una doble vertiente: una
como derecho fundamental (libertad) y otra
como servicio público (prestacional).
De esta manera, tiene dicho que: “en su
dimensión de libertad, el derecho a la salud
implica la facultad inherente a todo ser
humano de conservar un estado de
normalidad orgánica funcional, tanto física
como psíquica y social, así como de
prevenirlo y restituirlo ante una situación de
perturbación del mismo. Es decir, garantiza
el derecho de las personas a alcanzar y
preservar un estado de plenitud física,
psíquica y social, razón por la cual el Estado
debe efectuar acciones de prevención,
conservación y restablecimiento, con la
finalidad de que todas las personas
disfruten del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social, para que tengan,
cada día, una mejor calidad de vida y ello
porque el concepto de persona humana
comprende aspectos tanto materiales,
físicos y biológicos, como espirituales,
mentales y psíquicos” (STC 02480- 2008-
PA/TC, f. j. 6).
Mientras que, en su otro extremo, la salud
como servicio público garantiza que las
prestaciones sean ofrecidas de modo
ininterrumpido, constante e integral debido
a que está de por medio la protección de
derechos fundamentales, como la vida, la
integridad y la dignidad humana. De este
modo, la protección real y efectiva del
derecho a la salud se garantiza mediante
prestaciones eficaces, regulares, continuas,
oportunas y de calidad, que también sean,
simultáneamente universales e integrales
(STC 02480-2008-PA/TC, f. j. 8).
Ambos niveles de análisis suponen, a mi
modo de ver, una interacción continúa e
indesligable en el sentido que lo
prestacional de la salud es de lo que se vale
el Estado para conseguir su efectivización.
Ahora bien, en esta sentencia el Tribunal, en
un primer momento, se decanta por analizar
más a profundidad la salud como servicio
público al vincularlo con el hecho de que el
Estado, mediante la configuración de
políticas públicas, es el que se encarga de
concretizar el derecho en cuestión. En
consecuencia, refiere que el decidir
establecer un sistema sanitario dirigido a
brindar los servicios de salud que la