controversia o de la situación de los sujetos que
intervienen en la litis, se puede contemplar el
acceso a la justicia ordinaria o llamada
jurisdiccional, la arbitral, la conciliatoria, la
justicia comunal consuetudinaria, la
administrativa, militar, electoral, entre otras.
En sentido estricto, la normatividad y la doctrina
se han referido al derecho de acceso a la justicia
como el derecho a la tutela jurisdiccional o el
derecho a la tutela efectiva, que es el derecho de
toda persona de acceder a los órganos
jurisdiccionales invocando una pretensión o un
derecho. En relación con ese contenido, se
relaciona con el debido proceso, un derecho que
configura el derecho a un juez predeterminado, el
derecho a la defensa, el derecho a los plazos
legales, el derecho a la prueba y a la debida
motivación de las decisiones jurisdiccionales.
El derecho al acceso a la justicia está previsto en
la mayoría de declaraciones, tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos, como,
por ejemplo, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos (art. 10), en el Pacto de los
Derechos Civiles y Políticos (art. 14) y en la
Convención Interamericana de Derechos
Humanos (art. 8.1). En el caso peruano, aunque
nuestra Constitución establece que la
exclusividad de administrar justicia la ejerce el
Poder Judicial, el derecho de acceso a la justicia
no se recoge expresamente y solo se menciona
como principio y garantía de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional (art. 139.3), lo cual es
una de las tantas deficiencias del texto
constitucional. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional ha venido desarrollándolo como
un contenido implícito de esa disposición
constitucional, señalando que:
"Dicho derecho no ha sido expresamente
enunciado en la Carta de 1993, pero ello no
significa que carezca del mismo rango, pues se
trata de un contenido implícito de un derecho
expreso [se refiere a la tutela jurisdiccional art.
139.3]. Mediante el referido derecho [léase de
acceso a la justicia] se garantiza a todas las
personas el acceso a un tribunal de justicia
independiente, imparcial y competente para la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como
lo señala el artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos” (STC
Exp.No. 010-2001-AI/TC). Pero no (...) “solo se
reduce al acceso a los tribunales internos, sino
también a los internacionales, tal como se tiene
previsto en el artículo 205 de la Constitución”
(STC No. 5853-2005-AA/TC).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos viene asumiendo en sus diversas
sentencias que el respeto de las garantías del
debido proceso y el derecho a la tutela judicial
efectiva en caso de violación de un derecho
fundamental implican el derecho de acceso a la
justicia. Así, por ejemplo, lo ha expresado:
“El artículo 25 de la Convención también
consagra el derecho de acceso a la justicia (…)
este establece la obligación positiva del Estado
de conceder a todas las personas bajo su
jurisdicción un recurso judicial efectivo contra
actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Y ha observado, además, que la garantía ahí
consagrada se aplica no solo respecto de los
derechos contenidos en la Convención, sino
también de aquellos que estén reconocidos por la
Constitución o por la ley (…) y que para que el
Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25
de la Convención no basta con que los recursos
existan formalmente, sino que los mismos deben
tener efectividad, es decir, debe brindarse a la
persona la posibilidad real de interponer un
recurso que sea sencillo y rápido.” (Sentencia de
la CIDH en el Caso Cantos vs. Argentina).
En ese sentido, la Corte Interamericana ha
insistido en que el acceso a la justicia requiere de
obligaciones positivas (de hacer) por parte del
Estado destinadas a remover aquellas barreras y
obstáculos de orden jurídico, social, económico
y cultural que dificultan o impiden el pleno
ejercicio de los derechos humanos por parte de
sus titulares (Andreau-Gusmán F. y Courtis C.,
2016). Este contenido positivo determina que el
derecho al acceso a la justicia sea considerado
como un derecho de carácter prestacional
(Gonzáles Pérez, 2001, p. 53). Esto significa que
el Estado debe proveer y facilitar la autorización,
las normas, los recursos humanos e
infraestructura, y los mecanismos procesales
para que las personas puedan ejercer el derecho
de acceso a la justicia.