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INVESTIGACN ORIGINAL/ ORIGINAL RESEARCH
Rev. investig. cient. Erga omnes 2022; 1: 9-18
Pueblos indígenas y pobreza
Espea B.
Sobrepoblación carcelaria e implementación de vigilancia
electrónica
Prison overcrowding and implementation of electronic surveillance
Germán Small Arana
1
Recibido: 28 de Setiembre del 2021 / Aceptado: 06 de Diciembre del 2021
RESUMEN
Este estudio tuvo como objetivo abordar el problema de la sobrepoblación carcelaria y la necesidad de
implementar la vigilancia electrónica. Se utilizó un enfoque descriptivo y se consultaron diversas fuentes
de información confiables. Como resultado, se llegó a la conclusión de que la población carcelaria es
excesiva, resaltando la urgencia de implementar la vigilancia electrónica.
Palabras clave: Sobrepoblación carcelaria, vigilancia electrónica.
ABSTRACT
This study aimed to address the issue of prison overcrowding and the need to implement electronic
surveillance. A descriptive approach was used, consulting various reliable sources of information. As a
result, the conclusion was drawn that the prison population is excessive, highlighting the urgency of
implementing electronic surveillance.
Keywords: Prison overcrowding, electronic surveillance.
REALIDAD CARCELARIA EN EL PERÚ
El sistema penitenciario peruano ha enfrentado
desafíos significativos durante más de una
década. Antes de la pandemia del COVID-19, la
población carcelaria ascendía a 97,493 internos,
lo que representaba un alarmante índice de
hacinamiento del 243%. Las normativas sobre
sobrepoblación indican que la capacidad total de
las 68 unidades operativas es de solo 40,137,
generando un exceso poblacional de 57,356 para
marzo de 2020. Es importante señalar que, de los
68 establecimientos penitenciarios, 45 presentan
condiciones de hacinamiento, colocando a Perú
en el puesto 18 a nivel mundial en este aspecto,
liderado por EE.UU. En América Latina,
1
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú.
considerando el porcentaje en relación con
100,000 habitantes, Perú ocupa el tercer lugar
después de Brasil y Uruguay, con 290 internos
(hasta el 2019). En cuanto a la sobrepoblación en
la región, nos situamos después de Bolivia
(263%) en el segundo lugar con un 140%,
seguido por Brasil (70%) y Venezuela (53%).
Tras la implementación de normativas
gubernamentales para abordar la sobrepoblación
carcelaria durante la pandemia, la población
penal disminuyó a 86,955 internos, lo que
representó la liberación de 10,538 personas y
redujo la sobrepoblación al 114%. Aunque esta
disminución es significativa, la capacidad de
alojamiento de 40,137 aún genera
preocupaciones, no solo debido al hacinamiento
Rev. investig. cient. Erga omnes 2022; 1: 9-18
DOI: https://doi.org/10.54943/rceo.v1i1.143
ARTÍCULO ORIGINAL
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vigilancia electrónica
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persistente en las cárceles, sino también por la
prevalencia de corrupción y desorden en estos
centros de reclusión. Es importante señalar que la
Región Lima alberga a 41,508 internos,
representando el 47.70% del total nacional. Esta
problemática no se está percibiendo en su total
magnitud, especialmente en el contexto de la
seguridad ciudadana, lo que dificulta la
resocialización y el tratamiento efectivo de los
reclusos. La Constitución y la ley asignan al
Instituto Nacional Penitenciario el papel de
entidad rectora del sistema, encargada de tratar y
rehabilitar para lograr la posterior reinserción de
los individuos a la comunidad como ciudadanos
positivos, activos y respetuosos de la ley y las
normas sociales.
Figura 1
Crecimiento acelerado de la población penal en el Perú
La Figura 1 ilustra claramente el crecimiento acelerado de la población penal en el Perú. En el año 2014,
el número de internos era de 71,961, y en tan solo seis años, para el 2019, este número se elevó a 95,548,
representando un incremento de 23,587 internos durante ese periodo.
Figura 2
Población penal intramuros, diciembre 2014 a diciembre 2019
Este aumento de 23,587 internos presenta desafíos significativos para el personal penitenciario, ya que el
estado de hacinamiento en nuestras cárceles se intensifica. A pesar de que el presupuesto asignado se
mantiene año tras año, no es suficiente para implementar de manera efectiva los mecanismos de
rehabilitación, tal como lo establece la ley.
2014
2019
71 961
95 548
INCREMENTO: 23 587
11
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Figura 3
Crecimiento entre 2019 a 2020
En este mismo contexto, es importante señalar que de marzo de 2019 a marzo de 2020, la población penal
aumentó en un 12%, lo que representó un incremento de 14,233 internos en tan solo un año. Esto refleja
una constante en el número de ingresos a los distintos centros penitenciarios de nuestro país.
Figura 4
Disminución de internos
De DICIEMBRE 2019 95 548
A MARZO 2020 97493
AUMENTO DE 1945 INTERNOS
De MARZO 2020 97 493
A DICIEMBRE 2020 86 955
DISMINUCIÓN DE 10 538 INTERNOS (INPE, 2020)
Ahora bien, en la figura presentada, es necesario
destacar que, en el último o, las medidas
implementadas por el Estado peruano, en el
marco del Estado de Emergencia, tuvieron un
impacto significativo en el número de ingresos a
los centros penitenciarios. Estas medidas se
consideraron necesarias con el fin de abordar el
acelerado problema de hacinamiento que persiste
año tras año. Lo descrito anteriormente
obstaculiza el desarrollo normal de las funciones
esenciales de los centros penitenciarios. Este
elevado índice de hacinamiento es en gran parte
producto de una política criminal errática que
tiende a penalizar ciertos comportamientos o
anticipa las barreras de protección mediante la
penalización de una amplia gama de delitos de
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peligro. En el contexto peruano, se promulgan
normas que afectan el ámbito penitenciario sin un
análisis adecuado de sus repercusiones. Por lo
tanto, podemos afirmar que la ley se convierte en
el proveedor legal de la prisión, no solo debido a
la alta penalidad, sino también a la escasa
utilización de mecanismos alternativos a la
reclusión. Esta situación ha llevado, incluso, al
pronunciamiento en el ámbito latinoamericano
de la Corte Constitucional de Colombia. En la
Sentencia T-153/98, se declaró que la situación
de los establecimientos en Colombia configuraba
"un estado de cosas inconstitucionales, debido
principalmente a la situación de indignidad en la
cual se encuentran las personas privadas de la
libertad". Además, la sentencia señala lo
siguiente: “Las condiciones de hacinamiento
impiden brindarles a todos los reclusos los
medios diseñados para el proyecto de
resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la
imprevisión y el desgreño que han reinado en
materia de infraestructura carcelaria, la
sobrepoblación ha conducido a que los reclusos
ni siquiera puedan gozar de las más mínimas
condiciones para llevar una vida digna en la
prisión, tales como contar con un camarote, con
agua suficiente, con servicios sanitarios, con
asistencia en salud, con visitas familiares en
condiciones decorosas, etc. De manera general
se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa
de manera absoluta los fines del tratamiento
penitenciario. Con todo, la Corte quiere
concentrar su atención en una consecuencia que
considera de mucha gravedad, cual es la de que
la sobrepoblación carcelaria impide la
separación de los internos por categorías. En
efecto, la ley ordena que los sindicados estén
separados de los condenados; que los
reincidentes de los primarios, los miembros de la
Fuerza Pública, los funcionarios públicos y los
indígenas de los demás reclusos, etc.”
Agregando que “la labor de resocialización no
consiste en imponer determinados valores a los
reclusos, sino en brindarles los medios para que,
haciendo uso de su autodeterminación,
establezca cada interno el camino de su
reinserción al conglomerado social.
Precisamente desde la perspectiva de la
dignidad de los reclusos y de la obligación del
Estado de brindarles los medios necesarios para
su resocialización se deben interpretar distintos
artículos del Código Penitenciario que regulan
las condiciones de albergue de los internos, y sus
derechos al trabajo, a la educación y enseñanza,
al servicio de sanidad, a la comunicación con el
exterior y la recepción de visitas, a la atención
social, etc.”.
En la misma línea, el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional en el Expediente N.º
05436-2014-PHC/TC, del 27 de mayo de 2020,
abordó el tema del hacinamiento crítico en los
establecimientos penitenciarios y las graves
disparidades en su infraestructura, salud y
servicios básicos. Se dispuso que hasta el 2025 se
debería superar este estado; de lo contrario, se
cerrarían las cárceles, impidiendo el ingreso de
más internos o trasladándolos a otros penales no
hacinados. Esto aplicaría especialmente a 6
establecimientos con mayor hacinamiento:
Chanchamayo 553%, Jaén 522%, Callao 471%,
Camaná 453%, Abancay 398%, y Miguel Castro
Castro (Canto Grande) 375%. Se hizo un llamado
al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
para la elaboración del Plan Nacional de Política
Penitenciaria 2021-2025, con características y
políticas de estado. Considerando que el sistema
penitenciario y el INPE fueron declarados en
emergencia, se instó a evaluar la reestructuración
integral del INPE con el objetivo de redirigir el
tratamiento penitenciario hacia la reeducación,
rehabilitación y reincorporación social. En este
contexto, se subrayó que el poder judicial deberá
equilibrar, al dictar medidas de prisión
preventiva, los principios y derechos
fundamentales.
Las rceles deberían albergar principalmente a
personas que hayan cometido delitos graves con
implicaciones para la seguridad social. Sin
embargo, en nuestra realidad, esto no sucede
debido a una concepción distorsionada de la
teoría de la pena, que va en contra de los
modernos principios de resocialización e
individualización de la pena. Esta perspectiva
resulta insostenible en un Estado social
democrático de derecho, no solo por los objetivos
asignados a la pena. En este contexto, es crucial
que el recluso conozca no solo la duración de su
condena, sino también la forma en que se
ejecutará, lo que implica su previsibilidad,
incluida la aplicación de las normas en el tiempo.
En el Perú, el tratamiento en cuanto a la
normativa penitenciaria no ha sido uniforme ni
equitativo, a pesar de que la Constitución en su
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artículo 103 precisa que: “la ley, desde su
entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias y situaciones jurídicas existentes
y no tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en
ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo”; Asimismo, el artículo sexto del
título preliminar del digo Penal indica: la ley
penal aplicable es la vigente en el momento de la
comisión del hecho punible, no obstante, se
aplica la ley más favorable al reo. Si se dicta una
sentencia en ejecución más favorable al
condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta
por la que corresponda imponer según la nueva
ley. En el mismo sentido, el artículo séptimo del
Código Penal establece la retroactividad benigna,
al igual que el artículo octavo del Título
Preliminar del Código de Ejecución Penal
cuando dispone que las normas de este código se
aplican en lo más favorable al interno
2
.
El crecimiento de la población carcelaria en el
Perú se debe, entre otros aspectos, a la
equivocada resolución emitida por el Tribunal
Constitucional con respecto a las normas de
ejecución penal. En diversas instancias (Exp. N.
º 1594-2003-HC/TC - La Libertad - Máximo
Llajaruna Sare
3
), se indicó que las normas de
ejecución penal son de carácter procedimental.
Se determinó principalmente que, para
beneficios penitenciarios como la redención de
pena por trabajo y educación, la semilibertad y la
liberación condicional, es aplicable la ley vigente
al momento de la solicitud del beneficio y no la
ley vigente al momento de la comisión del delito.
Esta determinación, de carácter vinculante,
provocó un cambio en la opinión de fiscales y
jueces, yendo en contra del artículo 103 de la
Constitución Política del Perú
4
.
Consideramos, y siempre lo hemos sostenido,
que el derecho de ejecución penal es autónomo.
2
Artículo VIII. Retroactividad e interpretación
benigna: La retroactividad y la interpretación de
este Código se resuelven en lo más favorable al
interno.
3
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL, Exp. N.º 1594-2003-
HC/TC - La Libertad - Máximo Llajaruna Sare,
Enlace Web:
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/0159
4-2003-HC.html
4
Constitución Política del Perú, Artículo 103°. -
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo
En el ámbito de la doctrina internacional, autores
como Giovanni Novelli justifican la autonomía
del derecho penitenciario en la “necesidad de
encontrar soluciones adecuadas a los problemas
de la ejecución penal, problemas que, si
encuentran en el derecho penal sus bases
fundamentales, tienen sin embargo en el campo
de la ejecución, un desarrollo tan importante y
de tanta interferencia con otros presupuestos
sociales, políticos, científicos y técnicos, que
hacen evidente la necesidad de estudiarlos
orgánicamente (...). Surgió así la especialización
de la naturaleza de las cosas, del incesante
reclamo de la conciencia pública, porque la
maravillosa organización de los institutos de la
ejecución, las más precisas finalidades que la
sociedad moderna asigna a la pena, la creación,
al lado de las antiguas instituciones penales, de
otras instituciones complementarias o
sustitutivas de la pena, han dado lugar a un
ordenamiento de la ejecución de la pena, tan
complejo de justificar, que hizo indispensable la
especialización científica del derecho
penitenciario”, propugnando al igual que
nosotros por un derecho penitenciario autónomo.
Claus Roxin, por su lado igualmente considera,
“como parte de las ciencias normativas del
sistema penal, refiriéndose al derecho
penitenciario, como una de las ramas que se
ocupa de las reglas jurídicas y su aplicación,
siendo un área del derecho que
se ha independizado cada vez más en los últimos
años y merece un trato propio”; autores como
Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, sostiene
respecto a la autonomía del derecho
penitenciario, que esta ha adquirido
sustantividad propia debido al carácter central
que las penas privativas de la libertad pasaron
a ocupar en el sistema de penas”, asimismo
señala que la ley aplicable en el tiempo haya sido
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón
de las diferencias de las personas. La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin
efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad
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Sobrepoblación carcelaria e implementación de
vigilancia electrónica
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expedida con anterioridad al hecho y los actos de
autoridad sean emitidos por escrito en razón de
una norma jurídica.
En base a lo referido precedentemente, es
importante señalar que la resolución del Tribunal
Constitucional sobre esta materia ya no es tan
acertada. Se debe considerar que la Ley
23956, promulgada en 1983, en su artículo único,
mediante una interpretación auténtica, estableció
que las normas de la Ley 23689 se aplican a
futuro y no retroactivamente. Posteriormente, al
dictarse leyes sobre seguridad ciudadana, tráfico
de drogas y crimen organizado que se aplicaban
retroactivamente para beneficios penitenciarios,
conforme al pronunciamiento del Tribunal
Constitucional, mereció también una
interpretación auténtica del Congreso de la
República con la Ley 30101. Esta ley, en su
artículo único, estableció en la primera
disposición complementaria que: “las
modificaciones efectuadas a los beneficios
penitenciarios a que se refiere la presente ley son
de aplicación exclusiva a los condenados por
delitos que se cometan a partir de su vigencia.
No se pueden aplicar en forma retroactiva a
condenados con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley.” Esto en relación a las leyes 30054,
30068, 30076 y 30077, estas dos últimas dictadas
en el marco de la Seguridad Ciudadana y el
Crimen Organizado. En forma categórica,
contradicen lo resuelto por el Tribunal
Constitucional en relación a la aplicación de la
ley vigente al momento de la petición para
beneficios penitenciarios. Es importante señalar
que nuestra postura siempre ha considerado
dicha postura como una aplicación retroactiva
desfavorable al interno. En este mismo contexto
también la Ley N° 30332 del 6 de junio del 2015,
precisó que las modificaciones efectuadas por la
ley anterior, “son de aplicación exclusiva a los
condenados por los delitos que hayan cometido
a partir de su vigencia toda esta normatividad
de interpretación se ha originado en virtud del
pronunciamiento ya referido del Tribunal
Constitucional, va quedando inaplicable y
requiere su revisión, porque constituye una
5
El principio de igualdad se encuentra inmerso
en nuestro actual código de ejecución penal de
1991, dentro del artículo primero del Título 1,
afectación al principio de la irretroactividad de la
ley posterior desfavorable.
Este panorama de sobrepoblación y dispersión
normativa en el campo penitenciario nos lleva a
solicitar urgentemente la uniformización de las
normas. Esto permitiría que los operadores de
justicia pongan en práctica diversos mecanismos
alternativos a la prisión, como la comparecencia,
la suspensión condicional de la condena, el
arresto domiciliario, la limitación de días libres,
la vigilancia electrónica personal y las
modalidades de prelibertad en la ejecución penal,
como la semilibertad y la libertad condicional de
manera conveniente.
n este contexto y como medida alternativa a la
prisión, así como un mecanismo para evitar el
hacinamiento carcelario, se estableció la
vigilancia electrónica personal en el Perú
mediante la Ley 29499 del 19 de enero de
2010. Es importante tener en cuenta que la
primera vez que se concedió este mecanismo fue
el 20 de julio de 2017. Su no aplicabilidad
durante siete años se debió a su inoperatividad;
una razón para esto fue que su concesión
implicaba el pago por parte del procesado o
sentenciado para acceder a ella. Este aspecto
desafiaba el principio de igualdad
5
al limitar su
acceso solo a aquellos internos que podían
costear su uso, desvirtuando así su finalidad
básica y evidenciando que su implementación no
obedecía a razones técnicas ni resocializadoras,
como preconiza el sistema penitenciario.
Además, el Decreto Legislativo 1322, que deroga
la Ley 29499, no contribuyó a su operatividad, ya
que introdujo modificaciones sustanciales,
siendo la más notoria el contenido en el artículo
5, donde establece que para el acceso al uso de la
vigilancia electrónica la pena se elevó en caso de
los procesados y condenados a 8 años, esto con
la finalidad de dar mayor posibilidad de que este
mecanismo pudiera rendir frutos favorables, sin
embargo, el artículo 9 de la referida norma,
señala en el punto “e”: “El cumplimiento
oportuno del costo por el uso del dispositivo
electrónico, de ser el caso” lo que se reafirma en
el artículo 14, el punto 14.2, que: “El costo del
señalando lo siguiente: el interno goza de los
mismos derechos que el ciudadano en libertad,
sin más limitaciones que las impuestas por la ley
y la sentencia respectiva”.
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dispositivo electrónico y el servicio de vigilancia
electrónica es sufragado íntegramente por el
procesado o condenado”.
Esta determinación, como hemos referido, atenta
contra el principio de igualdad en el campo
penitenciario y elitiza su otorgamiento,
limitándolo únicamente a aquellos internos con
capacidad económica, lo cual contradice
totalmente los principios que rigen la ejecución
penal.
Es por esta razón que consideramos el escaso
número de internos que se acogieron a este
mecanismo. El mismo decreto legislativo, en el
punto 14.5, señala que "el incumplimiento de la
obligación de pago acarrea la revocatoria de la
medida y el internamiento definitivo del
condenado o procesado", de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 de la presente norma.
Por estas razones, consideramos que esta norma
tampoco tuvo efectividad ni aceptación para
implementar un mecanismo seguro y eficaz que
pudiera aliviar el álgido problema de
hacinamiento carcelario en el país.
Figura 5
Regulación aplicable, recuento normativo
En esta figura, como podemos apreciar, vemos la
evolución normativa en el Perú, en referencia a
la vigilancia electrónica.
El decreto legislativo 1514, de fecha 04 de junio
de 2020, optimiza la aplicación de la medida de
vigilancia electrónica personal como medida
coercitiva personal y sanción penal para reducir
el hacinamiento existente en los establecimientos
penitenciarios. En este marco, lo más importante
de esta norma es cuando especifica los supuestos
de aplicabilidad y ejecución de esta medida. Lo
más destacado del mencionado decreto
legislativo se encuentra en el punto 6.8, donde se
determina la modificación del artículo 14 del
decreto legislativo 1322. En esta modificación se
aclara que es "el INPE el responsable de la
implementación de la vigilancia electrónica
personal y asume íntegramente los costos que
supone la ejecución y supervisión de la medida".
Esta modificación supera las dificultades que se
presentaban en legislaciones anteriores y se
alinea con el principio de igualdad que rige el
ámbito. En relación con el Artículo 5 del Decreto
Legislativo 1514, sobre la procedencia de la
vigilancia electrónica personal, el punto 5.1
establece que esta medida es aplicable a las
personas procesadas por delitos cuyas penas sean
superiores a los cuatro (4) años, a menos que la
imputación en su contra sea por uno de los delitos
mencionados en el inciso 5.5. Por su parte, el
punto 5.2. indica que la vigilancia electrónica
personal es procedente para las personas
condenadas, siempre y cuando se les imponga
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vigilancia electrónica
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una sentencia condenatoria de pena privativa de
libertad efectiva no menor a cuatro (4) ni mayor
a diez (10) años.
En el punto 5.7. las exclusiones previstas en el
5.5, determina la no procedencia en función del
delito, sin embargo, no se aplican en los
supuestos de personas procesadas que se
encuentren con plazo máximo de prisión
preventiva vencida y que el Ministerio Público
no haya formulado requerimiento fiscal
acusatorio, frente a esta situación el Juez puede
imponer la vigilancia electrónica personal, como
medida de restricción adicional a la de
comparecencia que disponga, siempre que se
fundamente la proporcionalidad de la medida en
relación a los fines del proceso.
Lo expuesto nos lleva a considerar que la
vigilancia electrónica personal tiene como
características fundamentales lo siguiente:
Es de carácter temporal y transitorio, ya que
abarca solo a los procesados hasta el vencimiento
del tiempo de la prisión preventiva y, en el caso
de los condenados, hasta el término de la pena
impuesta. Es de carácter revocable, conforme a
lo establecido en el Decreto Legislativo 1322,
donde se indica en el Artículo 13, punto 13.2,
que, ante el incumplimiento de las reglas de
conducta, el juez debe programar la audiencia
donde se debatirá la revocatoria de la medida en
un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas,
bajo responsabilidad funcional. La revocatoria
también se aplica cuando el internamiento es
consecuencia de la revocatoria previa de alguna
pena alternativa a la privativa de libertad,
beneficio penitenciario, reserva de fallo
condenatorio, suspensión de la ejecución de la
pena privativa de libertad o conversión de penas
en ejecución de condena.
Es gratuita, ya que no implica el pago del costo
del implemento, correspondiendo al Instituto
Nacional Penitenciario costear el costo. Pueden
acogerse a esta medida aquellos internos que
venían gozando de ella, según lo establece el
Decreto Supremo 012-2020.
Figura 6
Grilletes electrónicos utilizados mes por mes 2017 - 2018
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Figura 7
Grilletes electrónicos utilizados mes por mes diciembre 2019 - octubre 2020
De la figura 7 y 8, conforme a la estadística del
INPE, muestra la cantidad de grilletes
electrónicos en uso mes tras mes. No se observan
cambios significativos a lo largo del tiempo,
llegando a diciembre de 2020 con 22 grilletes
electrónicos en uso, distribuidos entre 18 varones
y 4 mujeres.
Finalmente, a pesar de esta medida importante,
es necesario señalar que el número de internos
procesados y sentenciados que acceden a este
mecanismo alternativo a la prisión es
evidentemente muy pequeño, totalizando 38
internos desde 2017 hasta la fecha. Por lo tanto,
es imperativo instar a los magistrados del Poder
Judicial, al Ministerio Público, a los
procuradores y a los abogados de la defensa para
que, dentro de sus facultades y competencias,
prioricen la utilización de la vigilancia
electrónica personal como mecanismo de
conversión de la prisión preventiva y
cumplimiento de la pena, así como la concesión
de beneficios penitenciarios. Esto debería ocurrir
independientemente de las reglas de conducta
determinadas para cada caso, con el objetivo de
permitir que esta modalidad de pena beneficie a
un mayor número de internos.
Es importante tener en cuenta que la presidenta
del Instituto Nacional Penitenciario ha
manifestado recientemente que más de dos mil
internos podrían acceder a este mecanismo. Esto
implica un mayor egreso de internos con esta
medida, lo que podría contribuir a
descongestionar los establecimientos
penitenciarios hacinados, tal como se ha descrito
en líneas precedentes. Además, este enfoque
podría resultar en un ahorro significativo, ya que
reduciría el gasto por permanencia del interno en
el centro carcelario, aproximadamente S/ 18.00
soles diarios por interno, lo que equivaldría a S/
36,000.00 soles por día con 2000 internos. Estos
recursos podrían destinarse a mejorar la
infraestructura, adquirir medicamentos y equipos
para el tratamiento penitenciario, o aumentar la
remuneración al personal penitenciario. Esto, a
su vez, permitiría una mejor clasificación
penitenciaria en grupos homogéneos
diferenciados y facilitaría un tratamiento
resocializador acorde a los principios de la
moderna individualización de la pena y la
humanización de las cárceles que se exige en el
ámbito penitenciario.
REFERENCIAS
Berdugo Gómez de la Torre, I. (2001). Manual
de Derecho Penitenciario, Universidad
de Salamanca, COLEX.
Claus Roxin (1997). Derecho Penal - Parte
General, Tomo I, Fundamento y la
18
Rev. investig. cient. Erga omnes 2022; 1: 9-18
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Sobrepoblación carcelaria e implementación de
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Small G.
Teoría del Delito, editorial Civitas,
Traducción de la edición alemana y
notas por Diego-Manuel Luzón Peña.
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-
153/98.
Comisión Episcopal de Acción Social [CEAS]
(2021). Hacinamiento Penitenciario,
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deshacinamiento promulgadas, Lima.
Instituto Nacional Penitenciario, dulo de
Estadística diciembre 2020, Módulo de
Estadística.
NOVELLI, G. (enero - febrero, 1933).
L´autonomia del Diritto Penitenziario.
en Rivista di Diritto Penitenziario, Anno
IV.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N.º
1594-2003-HC/TC - La Libertad -
Máximo Llajaruna Sare.
Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú,
Expediente N.º 05436-2014-PHC/TC,
del 27 de mayo de 2020