alimentos, observando lo más conveniente a los
intereses de los hijos menores de edad o lo que
ambos cónyuges acuerden. A la vez en este
mismo artículo menciona que es aplicable el
último párrafo del artículo 340 y el artículo 341.
Según lo establecido en el artículo 341, el juez
tiene la facultad, en cualquier momento, de
dictar, a solicitud de uno de los padres, de
hermanos mayores o del consejo de familia, las
providencias necesarias en caso de hechos
nuevos que se consideren beneficiosos para los
hijos.
El “Código de los niños y adolescentes” norma
lo relativo a la tenencia del niño y adolescente en
el capítulo, título I “La familia y los adultos
responsables de los niños y adolescentes”,
capítulo II “Tenencia del niño y del adolescente”
y el libro Tercero “Instituciones familiares”, en
los arts. 81 al 87.
Este código establece que, en situaciones de
separación de hecho de los padres, la tenencia de
los niños, niñas y adolescentes se acuerda de
manera conjunta. En caso de que esto resulte
perjudicial para los hijos, el juez especializado
intervendrá para resolver la tenencia, dictando las
medidas necesarias, siempre velando por el
interés superior del niño.
En caso de ser necesario modificar la tenencia, el
Juez, con la asesoría del equipo
multidisciplinario, ordenará que este cambio se
realice de manera progresiva, evitando causar
daño o trastorno al menor. Solo en situaciones
donde esté en peligro la integridad del niño, el
Juez, mediante una decisión debidamente
fundamentada, ordenará la implementación
inmediata del fallo.
En ausencia de consenso respecto a la tenencia
del niño o adolescente, el Juez tomará una
decisión tomando en consideración la opinión del
propio menor.
En la determinación de la tenencia, se
considerará que el hijo deberá permanecer con el
progenitor con quien haya convivido durante más
tiempo, siempre que sea beneficioso para el
menor. En el caso de hijos menores de tres años,
se otorgará la preferencia a la madre. Para aquel
progenitor que no obtenga la tenencia o custodia,
se establecerá un régimen de visitas.
El juez debe priorizar el otorgamiento de la
tenencia o custodia a aquel progenitor que mejor
garantice el derecho del niño, niña o adolescente
a mantener contacto con el otro progenitor. Se
puede solicitar la tenencia provisional si el niño
es menor de tres años y se encuentra en peligro
su integridad física, y el juez deberá resolver en
un plazo de veinticuatro horas. Esta acción
procede únicamente a solicitud del padre o madre
que no tenga al hijo bajo su custodia.
Según el artículo 88 del “Código de los niños y
adolescentes”, los padres que no ejercen la patria
potestad tienen derecho a visitar a sus hijos,
debiendo acreditar que cumplen con la
obligación alimentaria o que están
imposibilitados de hacerlo.
Si alguno de los padres falleciera o se
desconociera su paradero, sus familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad pueden solicitar
un régimen de visitas. El juez deberá respetar, en
lo posible, el acuerdo de los padres, pero
prevalecerá el interés superior del niño.
El régimen de visitas podrá extenderse a los
parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como
a terceros no parientes siempre que el interés
superior del niño lo justifique.
Estoy de acuerdo en parte con lo que estipula el
Código de niños y adolescentes porque:
a) Es responsabilidad de los padres
satisfacer las necesidades básicas de sus
hijos, por lo que considero apropiado
establecer una pensión alimentaria. Si
un padre incumple con este deber por
decisión propia, creo que no debería
tener derecho a visitar a sus hijos. En mi
opinión, no es justo exigir derechos
cuando no se cumplen con las
responsabilidades parentales.